Requisitos especiales para ser magistrado de la CC

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El Artículo 152 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (LAEPC) establece: Los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad (CC), además de los requisitos contemplados en el artículo anterior y que les son comunes a todos ellos, deberán ser escogidos preferentemente entre personas con experiencia en la función y administración pública, magistraturas, ejercicio profesional y docencia universitaria, según sea el órgano del Estado que lo designe.

Los requisitos previstos en el Artículo 151 de la LAEPC son: a) Ser guatemalteco de origen; b) Ser abogado colegiado activo; c) Ser de reconocida honorabilidad; y d) Tener, por lo menos, 15 años de graduación profesional.

Por consiguiente, además de los requisitos exigidos por el Artículo 151 de la LAEPC, los órganos electores de magistrados de la CC, que son el Congreso, el Presidente en Consejo de Ministros, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala (CSU-Usac), la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala (CANG), deben obligadamente observar, según sea el caso, los “requisitos especiales” contenidos en el Artículo 152 de la LAEPC, que no es cosa menuda. Veamos por qué.

El Congreso y el Presidente en Consejo de Ministros deben elegir (atendiendo al mandato de preferencia) como magistrado de la CC a quien comparativamente tenga conocimiento o habilidad en la función y administración pública. O sea que si un aspirante tiene conocimiento o habilidad en la función y administración pública y otro (u otros) no, el Congreso y el Presidente en Consejo de Ministros deben decantarse por el primero, bajo pena de nulidad de la designación.

Por su parte, el CSU-Usac debe elegir como magistrado de la CC a quien comparativamente se haya desempeñado como docente universitario; o sea que se haya dedicado a la enseñanza académica. Esto supone que si un candidato ha sido docente universitario y otro (u otros) no, el CSU-Usac debe elegir al primero y punto.

La CSJ, a su vez, deberá elegir como magistrado de la CC a quien comparativamente se haya desempeñado como magistrado, por lo que si un candidato ha sido magistrado y otro (u otros) no, la CSJ debe inclinarse en favor del primero, bajo pena de nulidad de la designación.

Igualmente, el CANG debe elegir como magistrado de la CC a quien comparativamente haya ejercido la profesión de abogado, conforme los artículos 196, 197 y 198 de la Ley del Organismo Judicial. Es decir que si un candidato ha ejercido la profesión de abogado y otro (u otros) no, el CANG debe inclinarse en favor del primero. En este caso, dado que es la asamblea del CANG la que elige, el Tribunal Electoral del CANG debe hacer una precalificación de los aspirantes.

Publicado el 22 de febrero de 2016 en elperiodico.com.gt por Editorial
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