Publicado por Canal Antigua el 16 de febrero 2017
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Supóngase que una persona de la Comunidad Alfa contrae matrimonio con una persona de la Comunidad Beta, ¿cuáles de las reglas, las Alfa o las Beta, se aplicarían a su relación?
En el supuesto de que la reforma constitucional propuesta fuese aprobada por el Congreso de la República y de que los ciudadanos la ratificaran posteriormente con su voto, sería necesario dictar varias leyes para desarrollar algunos de los artículos de dicha reforma. Entre otros, sería necesario desarrollar lo relativo a la “jurisdicción indígena”, como se le ha llamado. Y, en relación con ello, me remitieron la semana pasada, de dos o tres fuentes diferentes, el dictamen favorable emitido en relación con la Iniciativa de Ley 3946 y su texto.
Esta es una iniciativa de 2008 para la creación de la jurisdicción indígena que, en mi opinión, es casi exactamente el tipo de ley que temen quienes se oponen al reconocimiento del derecho consuetudinario indígena y de la jurisdicción de las autoridades ancestrales de los pueblos indígenas.
A mi parecer adolece de un defecto frecuente en nuestra jurisdicción, cual es el de plasmar conceptos, definiciones o teorías en una ley. Para todas esas cosas están los tratados, los ensayos, los textos, etcétera. Las leyes están para determinar unos efectos específicos que deben producirse en caso del acaecimiento de unos hechos bien delimitados. Por ejemplo, algo así: “De suscitarse una controversia en cuanto a los linderos entre dos o más fincas vecinas, una o más de las cuales pertenezca a una o más personas que integren una comunidad indígena y otra u otras que no integren ninguna comunidad indígena, será juez competente el juez que establezcan las leyes aplicables del Estado, a menos que todas las partes involucradas decidan voluntariamente someterse a la jurisdicción de las autoridades de la comunidad indígena en que se encuentren las fincas”.
Hay comunidades indígenas que son sociedades abiertas, sin embargo, hay otras en las que las relaciones que se dan son de naturaleza autoritaria o jerárquica.
Y lo mismo debe regularse en lo que concierne a las relaciones de parentesco y la sucesión hereditaria, a las de las obligaciones y los contratos civiles y comerciales, a las de índole laboral y las relativas a los daños y perjuicios y a las infracciones penales. Además, la misma variedad lingüística y cultural de Guatemala se presenta también en cuanto a costumbres y reglas de naturaleza coercible se refiere, por consiguiente, debe establecerse cómo proceder cuando se trate de personas que pertenezcan a comunidades indígenas diferentes. Supóngase que una persona de la Comunidad Alfa contrae matrimonio con una persona de la Comunidad Beta, ¿cuáles de las reglas, las Alfa o las Beta, se aplicarían a su relación matrimonial?
Nada de esto es particularmente complicado, pero es indispensable que las cosas estén claras, de modo que las autoridades involucradas, los abogados y las personas interesadas sepan a qué atenerse.
Por último, es muy importante reiterar lo que ya he repetido más de una vez, a saber: que hay comunidades indígenas que son sociedades abiertas, en las que sus integrantes actúan con libertad y acuden a las reglas que reconocen como válidas para coordinarse voluntariamente entre sí; sin embargo, hay otras comunidades en las que las relaciones que se dan son más bien de naturaleza autoritaria o jerárquica. Creo que estas últimas no son compatibles con el conjunto de los derechos fundamentales de la persona, que derivan de la Constitución y de los tratados internacionales de la materia. Es importante establecer, por tanto, los procedimientos a disposición de los ciudadanos cuando, de presentarse un caso en que se pretendiera aplicar reglas que desencajen respecto de aquellos derechos, puedan acceder a una tutela inmediata.
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