Marta Altolaguirre
Tremendo impacto desestabilizador ha ocasionado la definición del periodo de la Fiscal General, en momentos en los que la ciudadanía se encuentra en un pico alto de confrontación ideológica, que impacta en el “análisis jurídico” y las interpretaciones a la ley.
A lo anterior, cabe agregar la conducta anárquica que crecientemente se acentúa a nivel individual y colectivo a lo largo y ancho del país, lo que ha alcanzado a las instituciones del Estado, que también ignoran la ley, su ordenamiento y jerarquías, y aun en aquellas claramente establecidas en la propia Constitución.
El tema es: ¿Se puede hablar de periodos constitucionales, o dependen esos periodos de incidencias imprevistas, sujetas a intereses políticos o relevos inesperados? ¿Cuál es el sustento y qué normativa los fija?
Mucho se ha externado al respecto, pero personalmente considero necesario reiterar algunas reflexiones adicionales: Uno. Se argumenta que no es válido citar los artículos contenidos en el Título VIII de la Constitución Política de la República sobre “disposiciones transitorias y finales”, debido a que presuntamente solo aplican para aquel momento de la transición. Sin embargo, si bien la mayoría de las referidas normas van dirigidas a los ajustes propios del momento, se incluyen otras, como es el Artículo 19, que faculta al Ejecutivo para realizar las gestiones que tiendan a “resolver la situación de los derechos de Guatemala respecto a Belice…” y establece la obligación de someter a consulta popular cualquier acuerdo definitivo. ¿Será que ese precepto dejó de tener validez por ser “transitorio”?
Asimismo, el Artículo 25 “transitorio” refiere que las disposiciones de los artículos 23 y 24, este último relativo al nombramiento de Fiscal General, “son de carácter especial y prevalecen sobre cualesquiera otras de carácter general.”
Dos. Si bien es postulado elemental que el error no es fuente de Derecho, y sí ha habido falta de consistencia en la calificación de la CC respecto a la legitimación activa de quienes recurren de amparo en relación a derechos difusos, también es cierto que no se pueden ignorar precedentes que en 2010 fueron aceptados. Precisamente, el proceso de destitución del licenciado Conrado Reyes fue producto de un amparo solicitado por el licenciado Alfonso Carrillo, y como consecuencia repetido el proceso de selección por la Comisión de Postulación, que culminó con el nombramiento de la fiscal Paz y Paz.
Otro referente importante fue señalado ayer por el licenciado Mario Fuentes, quien nos recuerda que cuando se produjo la renuncia del licenciado Ramsés Cuestas, el entonces presidente señor Álvaro Arzú, no escogió a su sustituto de la nómina original ,sino que fue integrada la Comisión de Postulación que procedió a una nueva convocatoria y selección, integrando la nómina de seis, siendo escogido el licenciado Pérez Aguilera, quien fungió como Fiscal General durante 14 meses para terminar el periodo original.
El hecho es que la Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y “…ha sido instituida como un tribunal independiente, de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional y la tutela efectiva de los derechos de la persona…. este tribunal se constituye en el supremo intérprete y guardián del conjunto de principios y valores contenidos en la Constitución Política…” (Gaceta No. 82, Exp. 2395-06.)
Todos los ciudadanos estamos obligados a acatar las resoluciones de la CC indistintamente de las simpatías, criterios o preferencias que priorice cada quien.
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