Alerta gremial para impedir limitación de derecho básico”:
El día jueves 16 de mayo el equipo de redacción de este matutino publicó una nota en la que se cita un comunicado de la Cámara Guatemalteca de Periodismo informando y cuestionando la solicitud de Caldh de que entre las medidas de reparación en el caso de genocidio por el cual se condena al general Efraín Ríos Montt, se estableciera como delito “negar que hubo genocidio en Guatemala”. Adicionalmente, piden que el relator de Libertad de Opinión y Expresión de la ONU emita su opinión al respecto, lo cual con todo gusto hago.
La opinión de esta Relatoría para todo el mundo, es que la libertad de opinión no tiene limitación alguna; sin embargo, la libertad de expresión sí puede tener limitaciones derivadas de la “protección de los derechos humanos de otros”. Estas limitaciones deben ser entendidas como la excepción y no la norma y deben estar fundamentadas en el mismo Art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece el derecho a la libertad de expresión y en el Art. 20 que le sigue. Según el Comité de Derechos Humanos, “la prohibición del discurso del odio” establecido en el Art. 20 solo puede entenderse y aplicarse a la luz del Art. 19.
En este sentido y derivados de dichos artículos, podemos enumerar las limitaciones en tres tipos:
a) Para la protección del honor y reputación de otros: esto incluye la difamación, calumnia o injuria, pues cabe mencionar que la doctrina y la posición de esta relatoría es que estas deben ser acciones civiles y no penales, pues el Derecho Penal es utilizado como instrumento de intimidación e inhibición de la libertad de expresión, en particular la libertad de prensa.
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público, la moral pública y la salud pública: El tema de la moral pública no está vinculado con temas religiosos, sino es en particular un elemento de protección de la niñez y la decencia, como la clasificación de espectáculos públicos o el control de programas de contenido adulto en televisión.
c) Se establece la obligación del Estado de “prohibir” —lo que no necesariamente significa penalizar— la apología de la guerra o el “discurso del odio” que “incite al llamado de odio, hostilidad o violencia contra personas, derivado de su nacionalidad (etnia), raza o religión”. Dicho sea de paso, pueden algunos casos llevar a la “incitación al genocidio” que está contemplada en la “Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio”
Como estas limitaciones son excepcionales, el nivel de prueba debe ser muy alto y contemplar, entre otros: malicia o dolo; incitación al daño real; posibilidad del daño; inmediatez y gravedad del daño incitado; contexto en que se dio el daño.
En este contexto legal, es mi opinión que no se puede restringir ni entender como daño que la discusión —a favor o en contra— de hechos históricos, pues la historia no se escribe por la ley, sino que es el producto de la recuperación de la memoria colectiva y de un amplio debate democrático sobre los hechos.
En ese sentido, no se pueden prohibir afirmaciones a favor o en contra de hechos históricos.
Esta posición, sin embargo, es cuestionada por algunos países que sufrieron períodos traumáticos, pues en Alemania, Austria y algunos países europeos la negación del Holocausto es un delito grave, con lo cual pretenden garantizar que el pueblo no olvide los errores históricos y no haya posibilidad de que se repitan en el futuro.
Publicado el 21/05/2013 en www.prensalibre.com por Frank LaRue http://www.prensalibre.com/opinion/Libertad-opinion-libertad-expresion_0_923307694.html
No Responses